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César Augusto Delgado Barreto es abogado por la PUCP, doctor en derecho por la Universidad Complutense de Madrid y con estudios superiores en La Sorbona de París y en la Academia de Derecho Internacional de La Haya. Profesor principal de la Facultad de Derecho de la PUCP, miembro de número de la Academia Peruana de Derecho. Ha sido vicepresidente de la comisión de Derechos Humanos de la ONU, Senador de la República y Ministro de Justicia.

María Antonieta Delgado Menéndez es abogada y magíster por la PUCP y profesora asociada en el departamento de derecho de la misma universidad. Ha realizado estudios en Francia, Venezuela, Santo Domingo, Brasil y México. Jefa de la Oficina de Cooperación Técnica Internacional del Poder Judicial del Perú, árbitro del Centro de Conciliación y Arbitraje de la PUCP y conciliadora extrajudicial. Derecho.

Presentación

En su visión de consolidarse como un referente académico nacional y regional en la formación integral de las personas, la Pontificia Universidad Católica del Perú ha decidido poner a disposición de la comunidad la colección jurídica «Lo Esencial del Derecho».

El propósito de esta colección es hacer llegar a los estudiantes y profesores de derecho, funcionarios públicos, profesionales dedicados a la práctica privada y público en general, un desarrollo sistemático y actualizado de materias jurídicas vinculadas al derecho público, al derecho privado y a las nuevas especialidades incorporadas por los procesos de la globalización y los cambios tecnológicos.

La colección consta de cien títulos que se irán publicando a lo largo de varios meses. Los autores son en su mayoría reconocidos profesores de la PUCP y son responsables de los contenidos de sus obras. Las publicaciones no solo tienen calidad académica y claridad expositiva, sino también responden a los retos que en cada materia exige la realidad peruana y respetan los valores humanistas y cristianos que inspiran a nuestra comunidad académica.

«Lo Esencial del Derecho» también busca establecer en cada materia un común denominador de amplia aceptación y acogida, para contrarrestar y superar las limitaciones de información en la enseñanza y práctica del derecho en nuestro país.

Los profesores de la Facultad de Derecho de la PUCP consideran su deber el contribuir a la formación de profesionales conscientes de su compromiso con la sociedad que los acoge y con la realización de la justicia.

El proyecto es realizado por la Facultad de Derecho de la PUCP bajo los auspicios del equipo rectoral.

INTRODUCCIÓN

1. Objeto y contenido del derecho internacional privado (DIP)

1.1. Objeto del DIP

La mayor parte de las relaciones jurídicas privadas que se realizan en un país están regidas por su derecho interno —matrimonios, divorcios, contratos, etc.—; sin embargo, debido al extraordinario desarrollo de las comunicaciones y a la naturaleza sociable y cosmopolita del ser humano, las relaciones privadas se han globalizado. De tal forma que cada vez es más frecuente la necesidad de aplicar en el país leyes extranjeras y aceptar la jurisdicción de tribunales foráneos, lo cual es la materia de estudio del derecho internacional privado (DIP).

Desde Savigny, en el siglo XIX, la doctrina considera que el objeto del DIP es la «relación privada internacional» (RPI). Es «privada», en el sentido de que los sujetos que participan son personas jurídicas de derecho privado o también de derecho público, siempre que actúen con carácter privado; además, es «internacional» cada vez que uno de los elementos relevantes de la relación privada —sujetos, bienes, actos o hechos jurídicos— sea extranjero. En el caso de los sujetos, sea por su nacionalidad o domicilio; en los bienes, por la situación del bien corporal; en los contratos, por la elección de las partes de una ley extranjera; y, por último, respecto a los hechos jurídicos, cuando la reparación civil sea responsabilidad de un extranjero.

Por otro lado, según Anzilotti, el DIP tiene una doble naturaleza:

a) Es un derecho «predominantemente estatal» desde una perspectiva formal, ya que predominan cuantitativamente las fuentes internas (libro X del CC).

b) Tiene una tarea «supranacional», dado que organiza la cooperación entre ordenamientos jurídicos independientes.

1.2. Contenido del DIP

En relación al contenido del DIP, este se refiere a las materias jurídicas que forman parte de la temática de nuestra disciplina. Al respecto, existen distintas concepciones: desde la «concepción estricta», para la cual el contenido se reduce al conflicto de leyes, como a su estudio y solución, y que fue la antigua concepción alemana; pasando por la «concepción intermedia», que es la anglosajona, para la cual el contenido está conformado por el conflicto de leyes y el conflicto de jurisdicciones; y por último, la «concepción amplia», que es la francesa y la peruana, según la cual —siguiendo a Batiffol y Lagarde (1981, t. I, pp. 3-7)—, el contenido del DIP comprende: a) goce de los derechos (nacionales y extranjeros); b) ejercicio de los derechos (conflicto de leyes); y c) sanción de los derechos (conflicto de jurisdicciones). A esto habría que añadir, por su importancia actual, el derecho material uniforme del método sustancialista interetático elaborado sobre la base de convenios internacionales.

Rasgos actuales del tráfico externo

Hay un incremento cualitativo y cuantitativo de las relaciones privadas internacionales debido principalmente a:

a) La movilidad de las personas naturales: migraciones de los habitantes de los países del sur hacia los del norte en busca de trabajo. En estos últimos años, también se han incrementado los desplazamientos de refugiados, sobre todo hacia Europa, provenientes del Medio Oriente, principalmente de Siria, además del incremento del turismo internacional.

b) Presencia significativa de las personas jurídicas, lo cual constituye un instrumento esencial para la creación tecnológica, económica y comercial que se acrecienta con las fusiones internacionales.

c) Participación de los Estados en la actividad económica como asociaciones público-privadas principalmente.

2. Métodos del derecho internacional privado: pluralismo metodológico normativo (complementariedad)

En la actualidad, la doctrina unánimemente considera que, si bien el método conflictual sigue siendo el más importante, no es el único, pues se complementa con los métodos sustancialista y autolimitativo.

2.1. Método conflictual o de elección: características esenciales y limitaciones

Se caracteriza por la disociación entre la competencia jurisdiccional (tribunal/foro) y la competencia legislativa (ley/norma). Vale decir que un juez nacional puede aplicar una ley material extranjera. Por ejemplo, un juez peruano puede ser competente para conocer una sucesión porque existen bienes muebles en el Perú (artículo 2058, inciso 1 del CC); pero, como el último domicilio del causante está ubicado en el extranjero, será la ley de ese país la que regirá la sucesión (artículo 2100 del CC).

Se denomina «método de elección» porque soluciona el conflicto de leyes de acuerdo a las normas conflictuales del juez (ley formal), las cuales designan la ley material nacional o extranjera aplicable sobre la base de la localización de las relaciones privadas internacionales.

Así, por ejemplo, el estatuto personal —que comprende, según el derecho positivo peruano, el estado y capacidad civil de la persona natural, el derecho de familia y el derecho de sucesiones— se rige por la ley del domicilio; el estatuto real —referido a los bienes corporales— se rige por la ley del lugar de la situación de los mismos; los actos jurídicos patrimoniales contractuales se rigen por la ley de autonomía de la voluntad; y, finalmente, la responsabilidad civil se rige por la ley del lugar donde se ocasionó el daño materia de indemnización.

2.1.1. Características del método conflictual

Las características esenciales de este método son las siguientes:

a) Cada Estado tiene su propio sistema conflictual. El sistema conflictual peruano se encuentra en el libro X, título III, del CC.

b) La solución que se proporciona al caso es indirecta a través de las normas de conflicto; por ejemplo, el artículo 2100 del CC.

c) La elección de la ley aplicable debe realizarse a favor del derecho nacional con el cual el caso se encuentra más relacionado —centro de gravedad de la relación privada internacional (GIERKE).

d) Tanto la ley material del foro como la ley extranjera están en un plano de igualdad.

e) La elección puede ser «rígida», como es en el caso del estado y capacidad (artículo 2070 del CC); o «flexible», como sucede en la filiación matrimonial (artículo 2083 del CC: «La filiación matrimonial se determina por la ley más favorable a la legitimidad entre las de la celebración del matrimonio o la del domicilio conyugal al tiempo del nacimiento del hijo»).

2.1.2. Características fundamentales de la norma conflictual

La norma conflictual es «indirecta» porque no resuelve el problema en cuestión, si no tan solo designa la ley material que proporcionará la solución; o «bilateral» porque la ley designada por esta como competente puede ser tanto una ley extranjera como la propia ley material del juez.

Asimismo, las normas de conflicto pueden ser, atendiendo al lugar de su procedencia y a su fuente formal de positivización: internas, como creación del legislador nacional, e internacionales, como producto de un convenio. Las primeras son más numerosas; sin embargo, las segundas, aunque menores en cantidad, ocupan actualmente un lugar cada vez más importante en la reglamentación del tráfico interno.

Las fuentes internacionales son, en la mayor parte de los casos, normas convencionales surgidas a partir del acuerdo entre Estados, entre las cuales cabe destacar: el Código Bustamante de derecho internacional privado de 1928, los tratados de Montevideo de 1889 y 1940 y las conferencias interamericanas de derecho internacional privado celebradas a partir de 1975.

2.1.3. Elementos constitutivos de una norma conflictual

Podemos reconocer tres elementos característicos:

a) El supuesto de hecho o tipo legal, el cual no viene a ser una relación concreta, sino, como bien señala el profesor Yanguas Messia, «todo un grupo de instituciones o la institución misma en su conjunto» (1958, p. 186). Este supuesto de hecho estaría entonces compuesto por categorías abstractas o genéricas, por conceptos generales (como lo llaman los franceses; o conceptos sintéticos o colectivos, como los denominan los italianos y los alemanes, respectivamente). Este hecho le otorga al juez una importancia fundamental en la aplicación de una regla de conflicto a un caso concreto. Supone un trabajo de abstracción conceptual por parte del legislador y la doctrina; así como un razonamiento sobre y a través de categorías jurídicas.

b) La consecuencia jurídica. Es el segundo elemento que conforma la norma de conflicto; el cual, debido a la naturaleza especial de este tipo de normas, presenta como características fundamentales ser indirecta e indeterminada.

c) Punto de conexión. Aquel elemento de la norma de conflicto que sirve de enlace entre los otros dos elementos. Engarza el supuesto de hecho con la consecuencia jurídica, en la medida que expresa la relación de las personas, las cosas o los actos con un determinado ordenamiento jurídico. Toma como punto de partida el punto de vista del ordenamiento del juez que debe localizar una relación privada en uno de los ordenamientos estatales con los que dicha relación se encuentra conectada.

La clave radica, entonces, en hallar la conexión más importante, la más razonable del caso, con un ordenamiento jurídico determinado. Será cada Estado nacional el que elija las conexiones que estime relevantes en las relaciones privadas internacionales. En tal sentido, el punto de conexión se nos presenta como la característica de todos los elementos de la norma de conflicto. Nos recuerda Carillo-Salcedo que este elemento permite la internacionalización de la reglamentación a través de la localización de la relación a regular en el ordenamiento estatal con el cual esta guarda una vinculación más estrecha.

2.1.4. Principales limitaciones

Las limitaciones primordiales del método conflictual son las siguientes:

a) Proporciona una solución interna a un problema de naturaleza y carácter internacional, ya que remite la solución del caso a la ley material interna con la cual se encuentra más vinculada.

b) No toma en cuenta la injerencia del Estado en el desenvolvimiento de las relaciones privadas internacionales, dado que no contempla la aplicación del método autolimitativo.

2.1.5. Procedimiento del método conflictual

a) Punto de partida: el conflicto de leyes parte de la existencia de un sinnúmero de relaciones jurídicas que no se realizan en un único ordenamiento jurídico, sino que traspasan las fronteras estatales, produciéndose así un «conflicto de leyes» entre los diferentes ordenamientos jurídicos vinculados.

b) Problema a resolver: determinar cuál de todos los ordenamientos jurídicos involucrados es el competente para regir una determinada relación internacional.

c) Solución del conflicto: es resuelto por las normas de conflicto, las cuales cumplen su función designando la ley material, nacional o extranjera, que lo resolverá en función de la importancia de los vínculos que esta presenta en el supuesto a regular. Esto supone una tarea de localización de la relación o situación internacional a ser regulada, a través de un procedimiento especial de reglamentación, donde las normas de conflicto cumplen su misión remitiendo al ordenamiento a la ley que ha de proporcionar la solución.

Nos recuerda la profesora Delgado Menéndez que las normas de conflicto no resuelven directamente «una cuestión jurídica», ya que no contienen disposiciones de derecho material que regulen directamente la relación privada internacional; sino que es una norma formal, mediata e indirecta que agota su función señalando, respecto de cada categoría de hechos o relaciones jurídicas, la ley material interna que resolverá directamente el asunto en cuestión.

2.2. Método sustancialista o de creación: normas materiales

Dado el aumento exponencial de las relaciones privadas internacionales a nivel mundial y a la necesidad de resolver de una manera uniforme la problemática jurídica del comercio internacional, se hizo necesario organizar el método sustancialita sobre la base de normas materiales. No obstante, este método de reglamentación solo alcanza plenamente su objetivo cuando existe una «comunidad de principios jurídicos» que permite el logro de soluciones realmente uniformes entre los ordenamientos jurídicos en presencia.

Este método provee al DIP de normas sustantivas especiales que regulan de modo directo las consecuencias jurídicas de un supuesto de hecho con elementos extranjeros juridicamente relevantes, dotando así a la relación jurídica internacional de una regulación material directa, específica y propia, en contraposición al método conflictual, que no regula directamente el supuesto de tráfico externo, sino que cumple su función mediante la designación del derecho material competente para reglamentar. Como bien lo señala Carrillo Salcedo: «Aún cuando en ambos casos, se parte de la relación extranacional a reglamentar, en tanto objeto fundamental del derecho internacional privado, y no de la norma jurídica cuyo ámbito de aplicación y eficacia se trata de derterminar, el problema se aborda y se resuelve de modo diferente en cada uno de ellos» (1985, pp. 111-112).

2.2.1. Clasificación

Las normas sustantivas se clasifican, según su fuente de creación, en etáticas, interetáticas y extraetáticas.

A) Las normas materiales etáticas

Las normas materiales etáticas deben su creación a una ley nacional, que hace que la RPI quede sometida a un derecho privado nacional creado especialmente para regularla. Tenemos, como ejemplo, las normas materiales referidas a la importación y exportación de mercancías, créditos entre sujetos domiciliados en distintos países, entre otros.

Existen supuestos en que una relación extranacional recibe una solución contraria a la que el propio ordenamiento tiene para las relaciones privadas internas; en otras, en cambio, se coordina con una norma conflictual; por ejemplo, el art. 2068 del CC:

El principio y fin de la persona natural se rige por la ley de su domicilio.
Cuando un efecto jurídico dependa de la sobrevivencia de una u otra persona y estas tengan leyes domiciliarias distintas y las presunciones de sobrevivencia de estas leyes fueran incompatibles, se aplica lo dispuesto en el art. 62.

También son normas materiales etáticas las relativas a los conflictos de jurisdicciones (título II y IV del libro X del CC).

Una de sus principales limitaciones es que, si bien el ordenamiento jurídico del foro establece una reglamentación específica y adecuada a las relaciones de tráfico interno, esta desatiende las soluciones previstas por otros ordenamientos jurídicos para el mismo tipo de situaciones, tomando en cuenta solamente sus propios intereses y sus propias concepciones.

B) Las normas materiales interetáticas

Las normas materiales interetáticas tratan de armonizar las propias soluciones con las de otros sistemas jurídicos a fin de lograr un cierto grado de homogeneidad legislativa. Se percibe una marcada tendencia hacia la uniformidad legislativa, esencial en nuestros días para garantizar la estabilidad y seguridad del comercio internacional. En tal contexto —según Carrillo Salcedo (1985)—, el derecho uniforme se nos presenta como el conjunto de disposiciones legislativas adoptadas por los Estados con un doble objetivo:

• Someter a la misma reglamentación determinadas relaciones jurídicas borrando la diversidad legislativa entre los ordenamientos en presencia y excluyendo así su posible conflicto. Este objetivo se consigue gracias a la acción conjunta de los diferentes Estados interesados, los cuales coordinan su labor legislativa a través de los distintos convenios o tratados internacionales.

• Proporcionarle mayor estabilidad y seguridad jurídica a todas las relaciones privadas internacionales. El progresivo incremento, desde el siglo XX, de las RPI, así como de la homogeneidad conceptual en torno a determinadas categorías, esencialmente mercantiles, ha suscitado la creación de soluciones sustantivas convencionales. Las referidas normas operan muchas veces como limitativas de la autonomía de reglamentación de las partes en sus relaciones contractuales, ya que en múltiples ocasiones establecen ciertas reglas en contra de las cuales las partes no pueden pactar en aras de proteger determinados intereses fundamentales comunes a los Estados firmantes del tratado o convención.

C) Las normas materiales extraetáticas

Las normas materiales extraetáticas, denominadas también «lex mercatoria», nacen por la acción autónoma y espontánea de la práctica del comercio internacional. Este derecho consuetudinario uniforme solo tiene vigencia en la medida en que los Estados lo consientan. Entre sus características y ventajas más importantes figuran:

• La lex mercatoria o derecho espontáneo comprende fundamentalmente el derecho corporativo y profesional de ciertos sectores de la vida internacional. Los usos y costumbres —por ejemplo, los relativos al mercado de euro-obligaciones—, las condiciones generales de venta de la Cámara Internacional de Comercio, los contratos tipo —como, por ejemplos, los de la London Corn Trade Association—, el arbitraje privado internacional.

Como señala Carrillo Salcedo (1985), la sociedad internacional extraestatal y no nacional de compradores y vendedores se apoya sobre organizaciones profesionales que elaboran un derecho corporativo o profesional, emplea contratos tipo, manifiesta una marcada predilección por el arbitraje y tiene la firme convicción de que las relaciones mercantiles internacionales deben regularse por sus normas propias y específicas. Según esta concepción, las materias que integrarían la nueva lex mercatoria serían todas las relativas al comercio internacional.

• Lo fundamental reside en que este derecho espontáneo permite regular en forma preventiva una multiplicidad de relaciones que se dan con frecuencia en la sociedad internacional, dotando así al comercio internacional de un método directo, ágil y propio para regular y facilitar el desenvolvimiento de las relaciones mercantiles internacionales, ya que son los propios comerciantes organizados quienes se asocian y dictan sus reglas de uso.

2.2.2. Limitaciones

Como límites de este método tenemos:

a) Las reglas materiales, al ser de carácter excepcional y, por tanto, aplicables solo en el definido espacio de su mandato expreso, no pueden extender su aplicación fuera de su ámbito. Esto significa que aquellos aspectos no alcanzados por las normas materiales pertenecen al dominio exclusivo de las normas de conflicto, incluso en el campo del arbitraje internacional, donde se pretende excluir el método conflictual vía la autonomía de la voluntad de las partes, no se ha podido descartar el empleo de dicho método, en los casos donde el derecho material referido o autogestado se ha revelado insuficiente.

De este modo, dado que el derecho material uniforme no consigue preverlo todo, ninguna de las variedades del derecho uniforme convencional ha podido excluir totalmente el empleo de las normas de conflicto. Por tanto, como resalta Opertti Badan, el método conflictual no solo mantiene aún una función que le es propia e indelegable —esto es, resolver la aplicación de la ley en el espacio—; sino que ahora, además, cuenta con otra importante tarea: delimitar el alcance de las normas materiales uniformes respecto de los derechos nacionales aplicables a la misma materia.

b) Si bien la finalidad del derecho uniforme es borrar la diversidad de los ordenamientos jurídicos y excluir así su posible conflicto, esta diversidad no llega a desaparecer, aun en los casos en que se logre una uniformización del derecho. Esto sucede debido a que:

• Es sumamente difícil unificar de manera efectiva el derecho entre Estados que siguen siendo independientes.

• Para que una ley sea verdaderamente uniforme tendría que regir sociedades de un mismo desarrollo económico y de civilizaciones equivalentes.

• La unificación solo es posible en ciertas materias que pueden ser unificadas debido a que no ofrecen mayor resistencia por parte de los Estados, dado que se trata de materias en donde existe un fondo común de principios jurídicos. Si falta esa coincidencia de ideas, nos dice Boggiano, no sería justo sacrificar algunas concepciones nacionales, aunque parezcan injustas desde las perspectivas de las otras, en aras de estas últimas.

• Podemos observar que la uniformidad del derecho no es realizable sino dentro de límites bastantes restringidos, exigiendo por parte de los Estados un sacrificio más grande que el que supone la creación de reglas comunes del conflicto de leyes, puesto que esta los obliga a renunciar a su propia legislación ante la presencia de una nueva legislación internacional, como nos dice Niboyet.

• La creación de soluciones generales, directas y uniformes no garantiza, sin embargo, soluciones uniformes concretas en todos los casos debido a que, ante la ausencia de un tribunal internacional con competencia específica para resolver los casos de DIP, estos tienen que ser resueltos por los tribunales nacionales; los cuales, al aplicar soluciones convencionales uniformes, pueden fácilmente introducir la desunificacion jurisprudencial de las soluciones.

Como ejemplo, podemos citar los convenios de unificación de transporte marítimo (Bruselas) y de navegación aérea (La Haya); así como, los de venta internacional de mercaderías (Convención de Viena).

2.3. Método autolimitativo o de exclusión

Son normas de derecho interno de aplicación necesaria, cuya observancia —según Francescakis— es necesaria para salvaguardar la organización política, social o económica del país. La característica principal es que no concede relevancia jurídica alguna a los elementos extranjeros eventualmente existentes en el supuesto a regular. Por ser excepciones, deben ser interpretadas de forma restrictiva.

Por su parte, Carrillo Salcedo manifiesta que el fundamento de la aplicación necesaria radica en que el Estado debe velar por la integridad de sus estructuras sociales y que, por ello, la cooperación internacional solo podrá comenzar una vez que aquel deber primario haya sido cumplido y aquella exigencia básica haya quedado satisfecha.

El reglamento 593/2008 del Parlamento Europeo sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I), en su artículo 9 se refiere a las leyes de policía expresando:

1. Una ley de policía es una disposición cuya observancia un país considera esencial para la salvaguardia de sus intereses públicos, tales como, su organización política, social o económica; hasta el punto de exigir su aplicación a toda situación comprendida dentro de su ámbito de aplicación, cualquiera que fuese la ley aplicable al contrato según el presente Reglamento.

2. Las disposiciones del presente Reglamento no restringirán la aplicación de las leyes de policía de la ley del foro.

3. También podrá darse efecto a la ley de policía del país en que las obligaciones derivadas del contrato tienen que ejecutarse o han sido ejecutadas en la medida en que dichas leyes de policía hagan la ejecución del contrato ilegal. Para decidir si debe darse efecto a estas disposiciones imperativas, se tendrá en cuenta su naturaleza y su objeto, así como, las consecuencias que se derivarían de su aplicación o de su inaplicación.

3. Fuentes formales del derecho internacional privado

Por fuentes formales, se entiende las formas de las que puede deducirse lo que es válido como derecho. Estas pueden ser internas o internacionales.

3.1. Visión de conjunto de las fuentes internas relacionadas con el contenido del DIP: goce, ejercicio y sanción de los derechos

Las fuentes internas peruanas relacionadas con el contenido del DIP están referidas a: (i) goce de los derechos: nacionalidad (inciso 21 del artículo 2, artículos 52 y 53 de la Constitución; ley de nacionalidad 26574); condición de los extranjeros (artículo 2046 del CC); y limitaciones al ejercicio de la propiedad y al derecho del trabajo; (ii) ejercicio de los derechos: conflicto de leyes (título III del libro X del CC referido a la ley aplicable); (iii) sanción de los derechos: conflictos de jurisdicciones —competencia de los tribunales peruanos (título II del libro X del CC)— y reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras (título IV del mismo libro).

3.2. Fuentes formales del conflicto de leyes: internas
e internacionales

3.2.1. Fuentes internas del conflicto de leyes

Su jerarquía está determinada en el artículo 2047 del CC (tratados, normas del libro X y, supletoriamente, la doctrina). No considera de manera errónea a la jurisprudencia ni a la costumbre.

rebus sin stantibus

Al respecto, el juez arbitral en el caso de la Texaco contra el gobierno libio, en que se había dispuesto que, de haber discrepancias entre la normas del derecho libio y las del derecho internacional, debían primar los principios generales del derecho, el árbitro Dupuy dispuso que la expresión «derecho internacional» es más amplia que la de principios generales del derecho, pues comprende además a la costumbre.

Reglas consuetudinarias

El derecho internacional público obliga a todo Estado a tener y a aplicar un sistema conflictual; sin embargo, se reconoce la libertad de los Estados de escoger sus propias reglas de conexión. Son ejemplos de normas consuetudinarias: a) que la forma de los actos jurídicos se rige por la ley del lugar de su celebración; y b) que al derecho real de los bienes corporales le es aplicable la ley del lugar de su situación.

Jurisprudencia de las jurisdicciones internacionales

• Sobre nacionalidad: existen decisiones importantes de la Corte Internacional de Justicia en el caso Nottebohm, sobre la nacionalidad de las personas naturales, y, en el caso Barcelona Taction Company, sobre personas jurídicas, que los veremos cuando desarrollemos el tema de la nacionalidad.

• Sobre condición de extranjeros: sentencia de la Corte Permanente Internacional de Justicia en el caso Chorzow, según la cual, si bien los Estados tienen el derecho de expropiar, la confiscación es contraria al derecho internacional público.

• Sobre el conflicto de leyes: sentencia de la Corte Permanente de Justicia Internacional sobre el pago de diversos empréstitos serbios y brasileros colocados en Francia. Según la Corte, todo contrato, que no es uno entre Estados en tanto que sujetos de derecho internacional, tiene su fundamento en una ley nacional y, por tanto, sería aplicable la ley francesa donde fueron adquiridos los empréstitos.

4. Preguntas

1.

¿A qué responde la existencia del DIP?

2.

¿Está usted de acuerdo en que el contenido del DIP comprenda el goce de los derechos? ¿Sobre la base de qué fundamentos?

3.

¿Por qué no se puede identificar el DIP con el método conflictual?

4.

¿Cree usted que la globalización puede llevar a que el método sustancialista sea el único de nuestra disciplina?

5.

¿Cuáles son las principales limitaciones de las normas extraetáticas?

6.

Dé dos ejemplos: de una RPI y de una relación privada interna.

7.

¿Por qué en el DIP abundan las fuentes internas frente a las internacionales?